Sábado 18 de Mayo en San Cristóbal


Bono de colaboración desde 10 $ en: Asogata, 
Escuela Taurina César Faraco: Plaza Monumental, Pueblo Nuevo  
Restaurante Miura: Calle 18 con carr. 20, San Cristóbal 
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15/12/22

Entérese de lo que pide el proyecto de Ley 085 en Colombia

Lea los dos primeros artículos del proyecto de ley 085 foto: sentarseacoser.com

*** Teóricamente, sí se podrán dar espectáculos taurinos en Colombia, pero..... mejor opine Ud.

por: César Omaña
Director de venezuelataurina.com



Con fines ilustrativos, para dar muestra de la creatividad animalista en contra de los festejos taurinos, a la hora de redactar textos de soporte legal a los intereses "de la protección animal", se extraen los primeros artículos del proyecto 085 que ya ha sido aprobado en dos discusiones por las instancias gubernamentales del gobierno colombiano. 

Se evidencia la hipocresía animalista que busca la supuesta protección de los animales, en este caso los toros, con la creación de "normas" que en realidad van a favor de la extinción del toro de lidia. 

No es un secreto, y los líderes de estos movimientos lo saben, que en los países donde no se dan festejos taurinos, no existe el toro de lidia. 

El texto citado aquí, corresponde al proyecto publicado por la senadora que promueve su aprobación pero que ha sido modificado en algunos aspectos como no incluir las peleas de gallos y las corralejas.

PROYECTO DE LEY No. 085 DE 2022 SENADO

“POR LA CUAL SE PROHÍBEN PROGRESIVAMENTE LAS PRÁCTICAS DE

ENTRETENIMIENTO CRUEL CON ANIMALES Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA


ARTÍCULO 1º. OBJETO. El objeto de la presente ley es contribuir a subsanar el déficit normativo de protección animal y fortalecer la cultura de protección animal y la responsabilidad social con todos los seres vivos sintientes, mediante la prohibición progresiva de las siguientes prácticas de entretenimiento cruel con animales: corridas de toros, novilladas, tientas, becerradas, rejoneo, corralejas y riñas de gallos, en todo el territorio nacional.


ARTÍCULO 2º. PROGRESIVIDAD. Mientras se cumple el plazo contemplado en el artículo 4º, las prácticas de entretenimiento cruel con animales mencionadas en el objeto de la presente ley deberán acatar las siguientes medidas de desincentivo: 

1. Eliminar los elementos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen de cualquier manera a los animales. El incumplimiento de esta medida dará lugar a la pena prevista en el artículo 339A de la Ley 599 de 2000, en caso de configurarse dicho tipo, o a la sanción contemplada en los artículos 10° y siguientes de la Ley 1989, sin perjuicio de la sanción contemplada en el parágrafo del presente artículo para el organizador de la actividad.

2. No permitir el ingreso ni la participación de menores de edad. El incumplimiento de esta medida dará lugar a las medidas correctivas contempladas para las conductas establecidas en los numerales 2° y 6° del artículo 38° de la Ley 1801 de 2016, sin perjuicio de la sanción contemplada en el parágrafo del presente artículo para el organizador de la actividad.

3. No permitir la venta ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias psicoactivas y prohibidas.

4. Destinar el treinta por ciento (30%) del espacio de publicidad de la actividad cruel para informar del sufrimiento animal que esta conlleva. Dicha obligación incluye la publicidad exterior visual y la que se difunda en redes sociales y en anuncios de prensa, radiales y televisivos, o en cualquier otro medio de comunicación. El costo total por la publicación de los mensajes publicitarios correrá por cuenta del organizador de la actividad.

5. Todos los gastos de la actividad cruel serán asumidos por el organizador. Se prohíbe a las entidades estatales y a las sociedades de economía mixta promocionar, patrocinar, apoyar, financiar, fomentar o difundir la actividad de cualquier manera, así como destinar recursos para su realización o promoción, antes, durante o después de la misma.

6. El organizador deberá demostrar previamente el pago de los impuestos propios de la actividad.

7. El organizador deberá contar con autorización previa de la administración municipal o distrital, la cual estará condicionada al cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales anteriores.


PARÁGRAFO 1°. El incumplimiento de una o varias de las medidas establecidas en el presente artículo será sancionado con multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del organizador de la actividad. Dicha multa será impuesta por la correspondiente alcaldía municipal o distrital, de conformidad con el procedimiento establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y sin perjuicio de las demás penas, sanciones o medidas correctivas a las que haya lugar.


PARÁGRAFO 2°. Los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial, ocasionados por la imposición de la multa establecida en el parágrafo anterior, se destinarán exclusivamente para actividades de protección animal.


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